Proceso de extradición de Fujimori
Javier Ciurlizza.
Hace bien nuestra Cancillería al indicar que el tema de la extradición de AFF no tiene por qué afectar las relaciones bilaterales, sea con Chile o con Japón. Sin embargo, hay que ser prudentes al afirmar que la posición del Perú será neutral frente al proceso de extradición, porque si bien hay que respetar la independencia de los órganos judiciales, sean estos chilenos o peruanos, ello no implica asumir una inconveniente distancia de lo que constituye, en el fondo, una legítima pretensión del Estado peruano.
Un proceso de extradición, conforme a derecho, enfrenta al Estado requirente, por un lado, y al requerido o "extraditurus", por el otro. En este proceso de extradición, el Perú es representado por connotados juristas chilenos a quienes se les confió el encargo de realizar, en el marco de la ley, todas las diligencias pertinentes para someter a AFF a la justicia peruana. Debe quedar claro que lo que se discute en la extradición no es la culpabilidad o inocencia del requerido, sino tan solo la legitimidad y legalidad de la pretensión peruana.
La solicitud de extradición presentada el 6 de enero pasado, que se ventila ante los órganos judiciales de Chile, se sustenta en 12 cuadernos debidamente documentados y aprobados conforme a las disposiciones legales vigentes en materia de extradiciones. El pedido del Estado peruano se basa, además, en disposiciones específicas del tratado bilateral que rige la materia con la República de Chile, así como en otros instrumentos internacionales, sean estos sobre extradiciones o sobre DDHH y lucha contra la corrupción.
Ahora bien, existe una aparente dilación en el proceso que el Estado peruano ha emprendido. Ello obedece a dos razones que merecen ser resaltadas: los intentos de la defensa de AFF de dilatar el pronunciamiento y la reforma procesal chilena referida a las regulaciones del proceso de extradición. La defensa de AFF ha procurado por todos los medios legalmente posibles demorar el pronunciamiento del ministro Álvarez, solicitando una y otra vez documentación que supuestamente desvirtúa los cargos que pesan en su contra. Varios de esos pedidos fueron declarados improcedentes, mientras que otros han sido admitidos.
Dentro de estos últimos, destaca el pedido relativo a los cuadernos de extradición que el Perú remitió a Japón, así como las preguntas y respuestas que ambos gobiernos intercambiaron a propósito de dichos cuadernos. En un intento por deslegitimar la pretensión peruana, la defensa de AFF ha intentado argumentar que la reticencia del Japón a conceder la extradición requerida se fundamentó en la carencia de evidencias suficientes que sustentaran el pedido. La realidad, sin embargo, es otra: Japón nunca contestó ni positiva ni negativamente las solicitudes peruanas y fue esa demora la que llevó legítimamente al Perú a plantear la posibilidad de demandar al Japón ante la Corte de La Haya. La segunda razón para estas dilaciones tiene que ver con el esquema procesal chileno. Al tiempo de presentar la demanda de extradición, ocurrían en Chile importantes cambios procesales en la regulación del proceso de extradición, al entrar en vigor nuevas disposiciones de su Código Procesal Penal. La decisión final, sustentada en ley expresa, es que el proceso de extradición de AFF se debe reclamar del procedimiento antiguo, mucho más engorroso.
La decisión final respecto a la solicitud de extradición corresponderá a la Sala Penal de la Corte Suprema, la que revisará en apelación o consulta la decisión inicial del ministro Álvarez. Existen razones para esperar que la decisión sea positiva. Los expedientes se han sustentado en evidencias sólidas, muchas de ellas aportadas durante los juicios orales y los procesos judiciales que se realizan en nuestro país y que están bastante avanzados. Se debe anotar además que para el pedido hecho por el Estado peruano se hizo una cuidadosa selección de aquellos casos que cumplieran con los requisitos establecidos en el tratado de extradición, vale decir, que el hecho sea considerado delito en ambos países, que la pena cumpla con un mínimo legal establecido, que no haya obstáculos procesales para el enjuiciamiento, que no se trate de delitos políticos y, finalmente, que haya evidencia suficiente respecto a su presunta responsabilidad. De este último punto, materia de algunas críticas en ocasión del proceso de extradición seguido con el Japón, vale precisar que en ellos solo se dieron algunos errores formales, ya subsanados y que, por tanto, estos 12 expedientes merecen ser admitidos en su integridad.
De otra parte tampoco es bueno que el gobierno estime que cualquier declaración o actitud que respalde el pedido de extradición presentado es un acto de indebida injerencia. Hay que recordar que debe respetarse las decisiones judiciales, pero no se puede olvidar que en este específico proceso él es parte interesada, y no mero espectador. La estrategia que guía la defensa del Estado en este proceso se enmarca en la responsabilidad sectorial del Ministerio de Justicia y, específicamente, en la Procuraduría ad-hoc. Sin embargo, sería saludable que esta gestión continúe con los esfuerzos coordinados y concertados que se impulsaron mediante la creación de la Comisión Interinstitucional de Extradiciones Activas en casos de Corrupción y de Violación de los DDHH. Esta Comisión, sin ser un órgano decisorio, es una instancia adecuada para presentar una posición uniforme ante este y otros procesos de extradición. De este modo, además, nuestros abogados recibirán mensajes claros.
La esencia de una solicitud de extradición es el derecho que tiene el Perú de juzgar a quien delinque en su territorio, más aun si se trata de graves actos de corrupción y de violación de DDHH. Esto no puede ser sometido a conciliación alguna. Solo los tribunales peruanos pueden tener la última palabra.
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